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Ley 1/1990 de 3 de
Octubre (B.O.E. de 4 de Octubre de 1.990)
PREÁMBULO Los sistemas educativos desempeñan funciones esenciales para la vida de los
individuos y de las sociedades. Las posibilidades de desarrollo armónico de
unos y de otras se asientan en la educación que aquéllos proporcionan. El objetivo primero y fundamental de la educación es el de proporcionar a
los niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro sexo. una formación
plena que les permita conformar su propia y esencial identidad, así como
construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y
la valoración ética y moral de la misma. Tal formación plena ha de ir
dirigida al desarrollo de su capacidad para ejercer, de manera crítica y en una
sociedad axiológicamente plural, la libertad, la tolerancia y la solidaridad. En la educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la
vida en sociedad, singularmente el respeto a todos los derechos y libertades
fundamentales, se adquieren los hábitos de convivencia democrática y de
respeto mutuo, se prepara para la participación responsable en las distintas
actividades e instancias sociales. La madurez de las sociedades se deriva, en
muy buena medida, de su capacidad para integrar, a partir de la educación y con
el concurso de la misma, las dimensiones individual y comunitaria. De la formación e instrucción que los sistemas educativos son capaces de
proporcionar, de la transmisión de conocimientos y saberes que aseguran, de la
cualificación de recursos humanos que alcanzan, depende la mejor adecuación de
la respuesta a las crecientes y cambiantes necesidades colectivas. La educación permite, en fin, avanzar en la lucha contra la discriminación
y la desigualdad, sean éstas por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u
opinión, tengan un origen familiar o social, se arrastren tradicionalmente o
aparezcan continuamente con la dinámica de la sociedad. Por todo ello, a lo largo de la Historia, las distintas sociedades se han
preocupado por su actividad educativa, sabedoras de que en ella estaban
prefigurando su futuro, lo que en no pocas ocasiones ha desembocado en sistemas
de privilegio, cerrados, elitistas y propagadores de ortodoxias excluyentes. Sin
embargo, toda transformación, grande o pequeña, comprometida con el progreso
social ha venido acompañada, cuando no precedida, de una revitalización e
impulso de la educación, de una esperanza confiada en sus posibilidades
transformadores. Su configuración como un derecho social básico, su extensión
a todos los ciudadanos, es una de !as conquistas de más hondo calado de las
sociedades modernas La nuestra es una sociedad en acelerado proceso de modernización que camina,
cada vez más nítidamente, hacia un horizonte común para Europa. Cuando se están
incorporando a las escuelas los ciudadanos del próximo siglo, los países con
los que tratamos de construir el proyecto europeo, que ofrecerá una nueva
dimensión a nuestra juventud de hoy, conceden una gran relevancia a la educación
y a la formación tratando de adaptarlas a la apertura del espacio individual,
político, cultural y productivo, a la mayor rapidez y complejidad de los
cambios de todo tipo, propiciando su prestación más prolongada a mayor número
de ciudadanos, promoviendo las mejoras necesarias para garantizar su calidad.
Poniendo en marcha, por tanto, procesos de reforma de sus respectivos sistemas. Esta misma necesidad de adaptación se ha dejado sentir con fuerza en nuestro
país, y la sociedad española en su conjunto, y de manera más perfilada la
comunidad educativa, se ha pronunciado favorablemente por una reforma profunda
de nuestro sistema educativo. El diseño del actualmente vigente procede de 1970. En estas dos décadas,
vividas ya en su mayor parte en democracia, la educación española ha conocido
un notable impulso, ha dejado definitivamente atrás las carencias lacerantes
del pasado. Se ha alcanzado la escolarización total en la educación general básica,
creándose para ello un gran número de puestos escolares y mejorando las
condiciones de otros ya existentes, se ha incrementado notablemente la
escolarización en todos los niveles no obligatorios, se han producido
importantes avances en la igualdad de oportunidades, tanto mediante el aumento
de becas y ayudas como creando centros y puestos escolares en zonas
anteriormente carentes de ellos, se han producido diversas adaptaciones de los
contenidos y de las materias. Las condiciones profesionales en que ejerce su
función el profesorado difieren, cualitativamente, de los entonces imperantes. La aplicación de los mecanismos políticos y jurídicos propios de la
transición permitió superar los residuos autoritarios subsistentes en la norma
aprobada en 1970 y abrir el sistema educativo a la nueva dinámica generada en
diversos campos, muy singularmente a la derivada de la nueva estructura autonómica
del Estado, que recoge en su diversidad la existencia de Comunidades Autónomas
con características específicas y, en algunos casos, con lenguas propias que
constituyen un patrimonio cultural común. En el plano normativo, se procedió con la Ley de Reforma Universitaria a la
reforma de la enseñanza universitaria. La Ley Orgánica del Derecho a la
Educación, que derogó la Ley Orgánica del Estatuto de Centros Escolares,
reguló el ejercicio simultáneo de los diversos derechos y libertades
relacionados con la educación, desarrollando el mandato constitucional del
derecho a la misma a través de la programación dela enseñanza. No se había abordado, sin embargo, la reforma global que ordenase el
conjunto del sistema, que lo adaptase en su estructura y funcionamiento a las
grandes transformaciones producidas en estos últimos veinte años. En este período
de nuestra historia reciente se han acelerado los cambios en nuestro entorno
cultural, tecnológico y productivo, y la sociedad española, organizada democráticamente
en la Constitución de 1978, ha alcanzado su plena integración en las
Comunidades Europeas. La Constitución ha atribuido a todos los españoles el derecho a la educación.
Ha garantizado las libertades de enseñanza, de cátedra y de creación de
centros, así como el derecho a recibir formación religiosa y moral de acuerdo
con las propias convicciones. Ha conocido la participación de padres,
profesores y alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos con
fondos públicos. La Constitución ha encomendado a los poderes públicos que
promuevan las condiciones y remuevan los obstáculos para que el derecho a la
educación sea disfrutado en condiciones de libertad e igualdad, ha establecido
el carácter obligatorio y gratuito de la educación básica y ha redistribuido
territorialmente el ejercicio de las competencias en esta materia. Todos estos
ejes, así como la capacidad de responder a las aspiraciones educativas de la
sociedad, han de conformar el nuevo sistema educativo. La extensión de la educación a la totalidad de la población en su nivel básico,
las mayores posibilidades de acceso a los demás tramos de aquélla, unidas al
crecimiento de las exigencias formativas del entorno social y productivo, han
avivado la legítima aspiración de los españoles a obtener una más prolongada
y una mejor educación. La progresiva integración de nuestra sociedad en el marco comunitario nos
sitúa ante un horizonte de competitividad, movilidad y libre circulación, en
una dimensión formativa, que requiere que nuestros estudios y titulaciones se
atengan a referencias compartidas y sean homologables en el ámbito de la
Comunidad Europea, a fin de no comprometer las posibilidades de nuestros
ciudadanos actuales y futuros. El dominio, en fin, del acelerado cambio de los conocimientos y de los
procesos culturales y productivos requiere una formación básica más
prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a nuevas situaciones mediante un
proceso de educación permanente, capaz de responder a las necesidades
especificas de cada ciudadano con el objeto de que pueda alcanzar el máximo
desarrollo posible. Todas estas transformaciones constituyen de por si razones más profundas a
favor de la reforma del sistema educativo, para que éste sea capaz no sólo de
adaptarse a las que ya se han producido, sino de prepararse para las que se
avecinan, contando con una mejor estructura, con mejores instrumentos
cualitativos y con una concepción más participativa y de adaptación al
entorno. Pero postularían también con fuerza, por la reforma, la necesidad de dar
correcta solución a problemas estructurales y específicamente educativos,
errores de concepción, insuficiencias y disfuncionalidades que
se han venido manifestando o agudizando con el transcurso del tiempo. Tales son, por citar algunos, la carencia de configuración educativa del
tramo previo al de la escolaridad obligatoria; el desfase entre la conclusión
de ésta y la edad mínima laboral: la existencia de una doble titulación al
final de la Educación General Básica que, además de resultar discriminatoria,
posibilita el acceso a la Formación Profesional a quienes no concluyen
positivamente aquélla; la configuración de esta Formación Profesional como
una vía secundaria, pero, al tiempo, demasiado académica y excesivamente
desvinculado y alejada del mundo productivo: el diseño exclusivamente propedéutico
del bachillerato, prácticamente orientado como una etapa hacia la Universidad;
el relativo desajuste en el acceso a esta última entre las características de
la demanda y las condiciones de la oferta en el ámbito de la autonomía
universitaria. Aun cuando, por todo ello, la reforma venía siendo considerada y reclamada
como necesaria, razones de distinto tipo abogaron por que se abordara de forma
serena, madura y reflexiva. La experiencia comparada de los países más
avanzados de nuestro entorno nos enseña que los cambios relevantes requieren
amplios períodos de maduración y de consenso en la comunidad educativa y en el
conjunto social. Ello es aún más cierto cuando no se trata de implantar
estructuras efímeras, sino de sentar las bases que puedan sostenerse con
firmeza a lo largo de décadas. Por estas razones son siempre amplios los
calendarios de aplicación de tales reformas. El mismo análisis comparado nos muestra igualmente el alto riesgo de error e
ineficacia que amenaza a las reformas emprendidas a partir de un mero diseño teórico,
abstracto y conceptual. Nuestro propio pasado está repleto de cambios que
fueron concebidos con la mejor intención, que contaron con el respaldo de un sólido
bagaje intelectual, pero que nunca pudieron enhebrarse con la realidad que
pretendían modificar porque, a fuerza de perfilar el modelo ideal perseguido, sólo
tomaron en cuenta a esa realidad como rechazo y no como insoslayable punto de
partida. La experimentación previa, como proceso de análisis y validación de
los de nuestra historia educativa. El convencimiento de que una reforma de este tipo, con voluntad de ordenar la
educación española hasta bien entrado el próximo siglo, no se podrían
cosechar todos sus frutos más que apoyándola en un amplio consenso,
aconsejaba, en fin, que se propiciara el mayor debate posible acerca de la
misma, tratando de construir sobre éste un acuerdo esencial y duradero sobre
sus objetivos fundamentales. Todo ello condujo a que se emprendiera primero un riguroso proceso de
experimentación y a que se posibilitara después una reflexión profunda en el
seno de la comunidad educativa y en el conjunto de la sociedad. A lo largo de
los últimos años, tanto en el ámbito gestionado de manera directa por el
Ministerio de Educación como en los de las Comunidades Autónomas con
competencia plena, se han llevado a cabo, Con el objeto de animar un amplio debate, el Gobierno presentó el
"Proyecto para la Reforma de la Enseñanza. Propuesta para debate", en
1987, contemplándolo en 1988 con un documento específico acerca de la formación
profesional. Sobre la oferta inicial que contenían, sobre las cuestiones
distintas que se planteaban, se pronunciaron a lo largo de casi dos años las
Administraciones públicas, las organizaciones patronales y sindicales,
colectivos y entidades profesionales, centros educativos, expertos reconocidos y
personalidades con experiencia, fuerzas políticas, instituciones religiosas y ,
fundamentalmente, los distintos sectores de la comunidad educativa. Las muy numerosas y diversas aportaciones han ayudado comprender mejor la
complejidad de la reforma y han subrayado, al mismo tiempo, que ésta debía
emprenderse de manera insoslayable. A partir de una amplísima coincidencia en
los objetivos esenciales, constatando un apoyo muy general a los cambios más
significativos que debían introducirse, incorporando no pocas aportaciones con
fundamento que hicieron variar o modular las proposiciones originales, el
Gobierno presentó en 1989 el Libro Blanco para la Reforma del Sistema
Educativo. El Libro Blanco no sólo contiene la propuesta de reforma perfilada ya de
manera definitiva, sino que Incorpora un arduo trabajo de planificación y
programación llevado a cabo sincrónicamente con el debate y ajustado
finalmente al resultado del mismo. El esfuerzo realizado ofrece un conocimiento
muy detallado de la realidad educativa de la que partimos y habrá de permitir
una gran precisión en la introducción de los cambios necesarios para mejorarla
en los términos de la reforma. El Libro Blanco propone igualmente un amplio y
prudente calendario para su aplicación y refleja en términos económicas el
coste previsto para su implantación. La Ley de Ordenación General del Sistema Educafivo da forma jurídica a la
propuesta y se convierte en el instrumento esencial de la reforma. Con la
consecución de objetivos tan fundamentales como la ampliación de la educación
básica, llevándola hasta los dieciséis años, edad mínima legal de
incorporación al trabajo, en condiciones de obligatoriedad y gratuidad; con la
reordenación del sistema educativo estableciendo en su régimen general las
etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria -que
comprende la educación secundaria obligatoria. el bachillerato y la formación
profesional de grado medio-, la formación Profesional de grado superior y la
educación universitaria; con la prestación a todos los españoles de una enseñanza
secundaria; con la reforma profunda de la formación profesional y con la mejora
de la calidad de la enseñanza, esta ley trata no sólo de superar las
deficiencias del pasado y del presente, sino, sobre todo, de dar respuesta
adecuada y ambiciosa a las exigencias del presente y del futuro. En esta sociedad del futuro, configurada progresivamente como una sociedad
del saber, la educación compartirá con otras instancias sociales la transmisión
de información y conocimientos, pero adquirirá aún mayor relevancia su
capacidad para ordenarlos críticamente, para darles un sentido personal y
moral, para generar actitudes y hábitos individuales y colectivos, para
desarrollar aptitudes, para preservar en su esencia, adaptándolos a las
situaciones emergentes, los valores con los que nos identificamos individual y
colectivamente. Esos serán los fines que orientarán el sistema educativo español, de
acuerdo con el título preliminar de esta ley, y en el alcance de los mismos la
educación puede y debe convertirse en un elemento decisivo para la superación
de los estereotipos sociales asimilados a la diferenciación por sexos,
empezando por la propia construcción y uso del lenguaje. El derecho a la educación es un derecho de carácter social. Reclama, por
tanto, de los poderes públicos las acciones positivas necesarias para su
efectivo disfrute. Es un derecho susceptible de enriquecerse en su progresiva
concreción, alcanzando así a más ciudadanos y ofreciéndoles una mayor
extensión formativa. En el título preliminar se concreta la enseñanza básica
contemplada en el artículo 27.4 de la Constitución, determinándose desde los
seis hasta los dieciséis años. El compromiso para la educación infantil
contribuye igualmente a completar el disfrute de ese derecho. La igualdad de todos los españoles ante el contenido esencial del referido
derecho, la necesidad de que los estudios que conducen a la obtención de títulos
académicos y profesionales de validez general se atengan a unos requisitos mínimos
y preestablecidos, justifican que la formación de todos los alumnos tenga un
contenido común, y para garantizarlo se atribuye al Gobierno la fijación de
las enseñanzas mínimas que constituyen los aspectos básicos del currículo. A
su vez. las Administraciones educativas competentes, respetando tales enseñanzas
mínimas, establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos,
grados y modalidades del sistema educativo. La ley encuentra su fundamento en la
igualdad ante el contenido esencial del derecho a la educación, así como en
las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado,
singularmente en los apartados 1.1, 1.18 y 1.30 de¡ artículo 149 de la misma.
Igualmente favorece y posibilita, con idéntico respeto a las competencias autonómicas,
un amplio y rico ejercicio de las mismas. La vertiginosa rapidez de los cambios cultural, tecnológico y productivo nos
sitúa ante un horizonte de frecuentes readaptaciones, actualizaciones y nuevas
cualificaciones. La educación y la formación adquirirán una dimensión más
completa de la que han tenido tradicionalmente, trascenderán el período vital
al que hasta ahora han estado circunscritas, se extenderán a sectores con
experiencia activa previa, se alternarán con la actividad laboral. La educación
será permanente, y así lo proclama la ley al determinar que ése será el
principio básico del sistema educativo. Esa misma perspectiva se pronuncia a favor de que se proporcione una formación
más amplia, más general y más versátil; una base más firme sobre la que
asentar las futuras adaptaciones. La ley garantiza un período formativo común
de diez años, que abarca tanto la educación primaria como la educación
secundaria obligatoria, reguladas en el capitulo segundo del titulo primero y en
la sección primera del capítulo tercero del mismo título, respectivamente. A
lo largo de la educación básica, que las comprende a ambas, los niños y las
niñas, los jóvenes españoles sin discriminación de sexo, desarrollarán una
autonomía personal que les permitirá operar en su propio medio, adquirirán
los aprendizajes de carácter básico, y se prepararán para incorporarse a la
vida activa o para acceder a una educación posterior en la formación
profesional de grado medio o en el bachillerato. Con el apropiado conocimiento
del conjunto de principios y valores que contiene nuestra Constitución, así
como de la estructura institucional de nuestra sociedad, recibirán la formación
que les capacite para asumir sus deberes y ejercer sus derechos como ciudadanos. Este período formativo común a todos los españoles se organizará de
manera comprensiva, compatible con una progresiva diversificación. En la enseñanza
secundaria obligatoria, tal diversificación será creciente, lo que permitirá
acoger mejor los intereses diferenciados de los alumnos, adaptándose al mismo
tiempo a la pluralidad de sus necesidades y aptitudes, con el fin de
posibilitarles que alcancen los objetivos comunes de esta etapa. El establecimiento de una diversidad de modalidades, Artes, Ciencias de la
Naturaleza y de la Salud, Humanidades y Ciencias Sociales, Tecnología,
caracteriza a la nueva regulación del bachillerato, al que se accede tras
cuatro años de educación secundaria y que preparará para la vida activa o
para continuar estudios posteriores, sean estos los de formación profesional de
grado superior o los universitarios. Para acceder a la Universidad será necesario superar una prueba de acceso
que valorará, con carácter objetivo, la madurez académica del alumno y los
conocimientos adquiridos en el bachillerato. La ley acomete una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo
Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas
del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más
profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro
de nuestro sistema productivo. Comprenderá ésta, tanto la formación profesional de base, que se adquirirá
por todos los alumnos en la educación secundaria, como la formación
profesional específica, que se organizará en ciclos formativos de grado medio
y de grado superior. Para el acceso a los de grado medio será necesario haber
completado la educación básica y estar, por tanto, en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria, idéntico requisito al que permitirá el
acceso al bachillerato. Desaparece así la doble titulación hasta ahora existente al finalizar la E.
G. B. y, por tanto, la diferencia de posibilidades de continuación de estudios
y sus efectos negativos sobre la formación profesional. Para el acceso a la
formación profesional de grado superior será necesario estar en posesión del
título de Bachiller. En el diseño y planificación de los ciclos formativos,
que incluirán una fase de formación práctica en los centros de trabajo, se
fomentará la participación de los agentes sociales. La ley aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del sistema
educativo, una regulación extensa de las enseñanzas de la música y de la
danza, del arte dramático y de las artes plásticas y de diseño, atendiendo al
creciente interés social por las mismas, manifestado singularmente por el
incremento notabilísimo de su demanda. Diversas razones aconsejan que estén
conectadas con la estructura general del sistema y que, a la vez, se organicen
con la flexibilidad y especificidad necesarias para atender a sus propias
peculiaridades y proporcionar distintos grados profesionales, alcanzando
titulaciones equivalentes a las universitarias, que, en el caso de la Música y
las Artes Escénicas, que comprenden la Danza y el Arte Dramático, lo serán a
la de Licenciado. Asegurar la calidad de la enseñanza es uno de los retos fundamentales de la
educación del futuro. Por ello, lograrla es un objetivo de primer orden para
todo proceso de reforma y piedra de toque de la capacidad de ésta para llevar a
la práctica transformaciones sustanciales, decisivas, de la realidad educativa.
La consecución de dicha calidad resulta, en buena medida, de múltiples
elementos sociales y compromete a la vez a los distintos protagonistas directos
de la educación. La modernización de los centros educativos, incorporando los
avances que se producen en su entorno, la consideración social de la
importancia de la función docente, la valoración y atención a su cuidado, la
participación activa de todos los sujetos de la comunidad educativa, la relación
fructífera con su medio natural y comunitario, son, entre otros, elementos que
coadyuvan a mejorar esa calidad. Pero hay todo un conjunto de factores estrictamente educativos cuyas mejoras
confluyen en una enseñanza cualitativamente mejor. La ley los recoge y regula
en su Título Cuarto y se detiene específicamente en la cualificación y
formación del profesorado, la programación docente, los recursos educativos y
la función directiva, la innovación e investigación educativa, la orientación
educativa y profesional. la inspección educativa y la evaluación del sistema
educativo. La ley considera la formación permanente del profesorado como un derecho y
una obligación del profesor, así como una responsabilidad de las
Administraciones educativas. Desde esa concepción, y con los apoyos precisos,
ha de abordarse la permanente adaptación del profesorado a la renovación que
requiere el carácter mutable, diversificado y complejo de la educación del
futuro. Reconoce igualmente a los Centros la autonomía pedagógica que les
permita desarrollar y completar el currículo en el marco de su programación
docente, a la vez que propicia la configuración y ejercicio de la función
directiva en los mismos. A las Administraciones educativas corresponde el
fomento de la investigación y de la innovación en los ámbitos curricular,
metodológico, tecnológico, didáctico y organizativo. Incluye, como parte de
la función docente, la tutoría y la orientación, y establece el derecho del
alumnado a recibir ésta en los campos psicopedagógico y profesional. Las
Administraciones públicas ejercerán la función inspectora con el objeto de
asesorar a la comunidad educativa, colaborar en la renovación del sistema
educativo y participar en la evaluación del mismo, así como asegurar el
cumplimiento de la normativa vigente. La ley atribuye una singular importancia a la Evaluación general del sistema
educativo, creando para ello el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. La
actividad evaluadora es fundamental para analizar en qué medida los distintos
elementos del sistema educativo están contribuyendo a la consecución de los
objetivos previamente establecidos. Por ello, ha de extenderse a la actividad
educativa en todos sus niveles, alcanzando a todos los sectores que en ella
participan. Con una estructura descentralizada, en la que los distintos ámbitos
territoriales gozan de una importante autonomía, es aún más fundamental
contar con un instrumento que sirva para, reconstruir una visión de conjunto y
para proporcionar a todas y cada una de las instancias la información relevante
y el apoyo preciso para el mejor ejercicio de sus funciones. En coherencia con
ello, el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación contará con la participación
de las Comunidades Autónomas. La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un mayor número
de españoles en condiciones homogéneamente crecientes de calidad son, en sí
mismos, los mejores instrumentos para luchar contra la desigualdad. Pero la ley,
además de contener a lo largo de su articulado numerosas previsiones igualmente
útiles para ello, dedica específicamente su Titulo Quinto a la compensación
de las desigualdades en la educación. A través de las acciones y medidas de
carácter compensatorio, de la oferta suficiente de plazas escolares en la enseñanza
postobligatoria, de la política de becas y ayudas al estudio que asegure que el
acceso al mismo esté sólo en función de la capacidad y del rendimiento del
alumno, el sistema educativo contribuirá a la reducción de la injusta
desigualdad social. Pero, además, el desarrollo de una política para las
personas adultas, conectada también con el principio de educación permanente,
y el tratamiento integrador de la educación especial, serán elementos
relevantes para evitar la discriminación. Estos son los aspectos fundamentales de la ley, que contempla, además,
numerosas previsiones relativas a las equivalencias y adaptaciones de los títulos
actualmente existentes, a la modificación de algunos apartados de la Ley Orgánica
del Derecho a la Educación referidos a centros docentes, a las adaptaciones de
los actuales centros, a la atribución a cuerpos docentes de la impartición de
enseñanzas de régimen general y especial, así como a las condiciones básicas
para el ingreso en los mismos y la movilidad del profesorado, a las competencias
y cooperación de los municipios y otras disposiciones que determinan los regímenes
transitorios de centros y de docentes. La ley, que orienta el sistema educativo al respeto de todos y cada uno de
los derechos y libertades establecidos por nuestra Constitución y al pleno
desarrollo de la personalidad del alumno, establece entre sus disposiciones que
la enseñanza de la religión se garantizará en el respeto a los Acuerdos
suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, así como con las otras
confesiones religiosas. La ley recoge entre sus previsiones las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos docentes, estableciendo el marco para la ordenación por
las Comunidades Autónomas de su función pública docente, y asegura los
derechos de los funcionarios con independencia de su Administración de
procedencia. Atendiendo a la conveniencia de que, una vez fijado el horizonte al que
aspiramos, procedamos a alcanzarlo de una manera progresiva y escalonada, dando
tiempo y ocasión a la realidad de que partimos para que vaya integrando los
cambios que la van transformando, la ley determina para la aplicación total de
la reforma un calendario temporal de diez años. Un período realista y prudente
que permitirá, además, evaluar progresivamente los efectos de tal aplicación. La implantación de la reforma, a lo largo de un proceso prolongado, resalta
la conveniencia de asegurar un amplio compromiso que asegure que va a contar con
los medios suficientes y necesarios para su efectiva puesta en práctica. Un
compromiso político y social que debe construirse sobre la base de la
planificación realizada, contenida en la Memoria Económica que acompaña al
texto normativo, y que ha de manifestarse en las sucesivas leyes
presupuestarias. La ley es un instrumento imprescindible y decisivo para la reforma, sin el
cual ésta no sería posible en sus elementos esenciales. Pero no es ni el
inicio ni el final de la misma. Los cambios introducidos en los años recientes,
que han estado ligados por la lógica que guía la reforma, no sólo han
contribuido a prepararla, sino que ya forman parte de ella. Con frecuencia se ha
caído en la tentación de considerar las normas legales como actos paradigmáticos
en los que se resolvían las propias transformaciones de la realidad. No ha sido
éste el caso. La ley contiene la suficiente flexibilidad como para aspirar a
servir de marco a la educación española durante un largo periodo de tiempo,
siendo capaz de asimilar en sus estructuras las reorientaciones que pueda
aconsejar la cambiante realidad del futuro. Por la misma razón, la reforma habrá de ser un proceso continuo, una
permanente puesta en práctica de las innovaciones y de los medios que permitan
a la educación alcanzar fines que la sociedad le encomienda. Por ello, estamos
ante una ley con un nivel de ductilidad suficiente para asegurar el marco
preciso y la orientación apropiada, pero también para permitir posibles
adaptaciones y desarrollos ulteriores. Una ley que, en consecuencia, ha evitado
la tentación de la excesiva minuciosidad. En favor de esa misma ductilidad se pronuncia la propia estructura autonómica
del Estado. Su desarrollo pleno requiere no sólo el ejercicio simultáneo, y
por tanto habitualmente compartido, de las competencias respectivas, sino de su
permanente cooperación. A las Comunidades Autónomas, tanto más, y más
inmediatamente a las que tienen plenamente asumidas sus competencias, les
corresponde, desde esta perspectiva, desempeñar un papel absolutamente decisivo
en la tarea de completar el diseño y asegurar la puesta en marcha efectiva de
la reforma. En ese mismo horizonte, y atendiendo a una concepción educativa más
descentralizada y más estrechamente relacionada con su entorno más próximo,
las Administraciones locales cobrarán mayor relevancia. La ley se refiere a la Ordenación General del Sistema Educativo, y, en la
provisión de la educación como servicio público, integra tanto a la enseñanza
pública como a la enseñanza privada y a la enseñanza privada concertada. La
reforma requerirá y asegurará su participación en la necesaria programación
de la enseñanza. Ninguna reforma consistente, tanto más si se trata de la educativa, puede
arraigar sin la activa participación social. Particularmente relevante para la
consecución de sus objetivos es la participación de los distintos sectores de
la comunidad educativa, singularmente de los padres, profesores y alumnos. Esta
participación, consagrada por nuestra Constitución y garantizada y reguiada en
nuestro ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de esta reforma,
y se recogerá en los distintos tramos y niveles del sistema educativo. A todos
estos sectores les corresponde igualmente aportar el esfuerzo necesario en
beneficio de la colectividad. Con ese esfuerzo y apoyo decidido se logrará situar el sistema educativo
español en el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y merece en la
perspectiva del siglo XXI y en el marco de una creciente dimensión europea. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1 1.El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y
valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y
libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los
siguientes fines previstos en dicha ley: a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno. b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia. c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así
como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos. d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales. e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de
España. f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural. g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los
pueblos. 2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas
contenidas en la presente ley. 3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el
ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. y en la presente
ley. Artículo 2 1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación
permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos
y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas. 2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de
enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su
caso, dentro de cada uno de ellos. 3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes
principios: a) La formación personalizada, que propicie una educación integral en
conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos
de la vida, personal, familiar, social y profesional. b) La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir
a la mejor consecución de los objetivos educativos. c) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, el rechazo a lodo tipo
de discriminación y el respeto a todas las culturas. d) El desarrollo de las capacidades creativas y de] espíritu critico. e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático. f) La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites
establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los
profesores a partir de su práctica docente. g) La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional. h) La metodología activa que asegure la participación del alumnado en los
procesos de enseñanza y aprendizaje. i) La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de los centros
docentes y de los diversos elementos del sistema. j) La relación con el entorno social, económico y cultural. k) La formación en el respeto y defensa del medio ambiente. Artículo 3 1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas
de régimen especial. 2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma: a) Educación infantil b) Educación primaria. c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio. d) Formación profesional de grado superior. e) Educación universitaria. 3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes: a) Las enseñanzas artísticas. b) Las enseñanzas de idiomas. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejaran la
evolución de la demanda social o las necesidades educativas. 5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán a las
características de los alumnos con necesidades especiales. 6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de
modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada de
educación a distancia. 7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen especial se
regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la educación universitaria, que
se regirá por sus normas específicas. Artículo 4 1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por currículo el
conjunto de objetivos, contenidos. métodos pedagógicos y criterios de evaluación
de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo que regulan la práctica docente. 2.El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en términos
de capacidades. contenidos y criterios de evaluación de currículo, los
aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas, con el
fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los
títulos correspondientes. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas
en ningún caso requerirán más del 55 por 100 de los horarios escolares para
las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y
del 65 por 1 00 para aquellas que no la tengan. 3. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de
los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del Sistema
educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas. 4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado
y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas por
la presente ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se
dicten. Artículo 5 1.La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen
la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años de
escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los
dieciséis. 2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita. Artículo 6 1. A lo largo del a enseñanza básica se garantizará una educación común
para los alumnos. No obstante. se establecerá una adecuada diversificación de
los contenidos en sus últimos años. 2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios,
cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad. TÍTULO PRIMERO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL CAPITULO PRIMERO De la educación infantil Artículo 7 1. La educación infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad,
contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los
niños. Los centros docentes de educación infantil cooperarán estrechamente
con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental
de éstos en dicha etapa educativa. 2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las Administraciones
públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para
asegurar la escolarización de la población que la solicite. 3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos
escolares de educación infantil de las distintas Administraciones públicas
asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los centros que
imparten distintos ciclos. Artículo 8 La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las
siguientes capacidades: a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción. b) Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de expresión
y de comunicación. c) Observar y explorar su entorno natural, familiar y social. d) Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales. Artículo 9 1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se
extenderá hasta los tres años, y el segundo, desde los tres hasta los seis años
de edad. 2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al desarrollo
del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la
comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la convivencia y
relación social y al descubrimiento del entorno inmediato. 3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del
lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio en que
vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos
básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía personal. 4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan
con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán
a través de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el
niño. 5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades
y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza. Artículo 10 La educación infantil será impartida por maestros con la especialización
correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros
profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada
a los niños de esta edad. Artículo 11 1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer ciclo, el
segundo o ambos. 2.Las Administraciones educativas desarrollarán la educación infantil. A
tal fin determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios
con las Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades
privadas, sin fines de lucro. CAPITULO SEGUNDO De la educación primaria Artículo 12 La educación primaria comprenderá seis cursos académicos, desde los seis a
los doce años de edad. La finalidad de este nivel educativo será proporcionar
a todos los niños una educación común que haga posible la adquisición de los
elementos básicos culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral,
a la lectura, a la escritura y al cálculo aritmético, así como una progresiva
autonomía de acción en su medio. Artículo 13 La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños las
siguientes capacidades: a) Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma. b) Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera. c) Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples de cálculo
y procedimientos lógicos elementales. d) Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía en el
ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se
relacionan. e) Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y
obrar de acuerdo con ellos. f) Utilizar los diferentes medios de representación y expresión artística. g) Conocer las características fundamentales de su medio físico, social y
cultural, y las posibilidades de acción en el mismo. h) Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la conservación
de la naturaleza y del medio ambiente. i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal. Artículo 14 1. La educación primaria comprenderá tres ciclos de dos cursos académicos
cada uno y se organizará en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter
global e integrador. 2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes: a) Conocimiento del medio natural, social y cultural. b) Educación Artística. c) Educación Física. d) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura. e) Lenguas extranjeras. f) Matemáticas. 3. La metodología didáctica se orientará al desarrollo general del alumno,
integrando sus distintas experiencias y aprendizajes. La enseñanza tendrá un
carácter personal y se adaptará a los distintos ritmos de aprendizaje de cada
niño. Artículo 15 1.La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua
y global. 2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan
alcanzado los objetivos correspondientes. En el supuesto de que un alumno no
haya conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo
ciclo con las limitaciones y condiciones que, de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
establezca el Gobierno en función de las necesidades educativas de los alumnos. Artículo 16 La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia
en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación
física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen,
serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente. CAPITULO TERCERO De la Educación Secundaria Artículo 17 El nivel de educación secundaria comprenderá: a) La etapa de educación secundarla obligatoria, que completa la enseñanza
básica y abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de
edad. b) El bachillerato, con dos cursos académicos de duración a partir de los
dieciséis años de edad. c) La formación profesional específica de grado medio, que se regula en el
capítulo cuarto de esta ley. Sección primera. De la Educación Secundaria Obligatoria Artículo 18 La educación secundaria obligatoria tendrá como finalidad transmitir a
todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir
sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la
vida activa o para acceder a la formación profesional específica de grado
medio o al bachillerato. Artículo 19 La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades: a) Comprender y expresar correctamente, en lengua castellana y en la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, orales y
escritos. b) Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada. c) Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de
información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo. d) Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad moral,
solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre
las personas. e) Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales. f) Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales, y
conocer las leyes básicas de la naturaleza. g) Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos, y
adquirir una preparación básica en el campo de la tecnología. h) Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición
y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que
mejor favorezcan su desarrollo integral como personas. i) Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el
consumo y el medio ambiente. j) Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos
como instrumento para su formación. k) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal. Artículo 20 1 .La educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos
cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento. 2. Serán áreas de conocimiento obligatorias en esta etapa las siguientes: a) Ciencias de la Naturaleza. b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia. c) Educación Física. d) Educación Plástica y Visual. e) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura. f) Lenguas extranjeras. g) Matemáticas. h) Música. i) Tecnología. 3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo,
especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de alguna
de estas áreas, así como su organización en materias. 4. La metodología didáctica en la educación secundaria obligatoria se
adaptará a las características de cada alumno, favorecerá su capacidad para
aprender por sí mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en el
conocimiento de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método
científico. Artículo 21 1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa, la organización de la
docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del
alumnado. 2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el currículo
comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de
esta etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas se incluirán la
cultura clásica y una segunda lengua extranjera. 3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de lo dispuesto por las
leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta a la
definición y programación de las materias optativas. Artículo 22 l. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua e
integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de
esta etapa podrá permanecer un año más en él, así como otro más en
cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se establezca
en desarrollo del artículo 15.2 de esta ley. 2.Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos de la
misma, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará
para acceder al bachillerato y a la formación profesional específica de grado
medio. Esta titulación será única. 3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del
centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones
obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una
orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún
caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial. Artículo 23 1.En la definición de las enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones
en que, para determinados alumnos mayores de dieciséis años, previa su
oportuna evaluación, puedan establecerse diversificaciones del currículo en
los centros ordinarios. En este supuesto, los objetivos de esta etapa se
alcanzarán con una metodología específica, a través de contenidos e incluso
de áreas diferentes a las establecidas con carácter general. 2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la educación secundaria
obligatoria se organizarán programas específicos de garantía social, con el
fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita
incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas
reguladas en esta ley y, especialmente, en la formación profesional específica
de grado medio a través del procedimiento que prevé el artículo 32.1 de la
presente ley. La Administración local podrá colaborar con las Administraciones
educativas en el desarrollo de estos programas. 3. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de los
programas específicos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 24 1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados,
ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de
docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen en virtud de su
especial relación con la formación profesional, se establecerá la
equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario. 2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además,
estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica.
Este título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación
pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en
todo caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las
condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los
correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su
obtención, expedición y homologación. Las Administraciones educativas podrán
establecer los correspondientes convenios con las universidades al objeto de la
realización del mencionado curso. Sección segunda: Del Bachillerato Artículo 25 1. El bachillerato comprenderá dos curso académicos. Tendrá modalidades
diferentes que permitirán una preparación especializada de los alumnos. Para
su incorporación a estudios posteriores o a la vida activa. 2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que estén en
posesión de título de Graduado en Educación Secundaria. 3. El bachillerato proporcionará a los alumnos una madurez intelectual y
humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar
sus funciones sociales con responsabilidad y competencia. Asimismo, les
capacitará para acceder a la formación profesional de grado superior y a los
estudios universitarios. Artículo 26 El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades: a) Dominar la lengua castellana y la lengua oficia; propia de la Comunidad
Autónoma. b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera. c) Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y
los antecedentes y factores que influyen en él. d) Comprender los elementos fundamentales de la investigación del método
científico. e) Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de
forma responsable y autónoma. f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno
social. g) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las
habilidades básicas propias de la modalidad escogida. h) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación
y enriquecimiento cultural. i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo
personal. Artículo 27 1. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias de
cada modalidad y materias optativas. 2. Las materias comunes del bachillerato contribuirán a la formación
general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de bachillerato y
las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada,
preparándole y orientándole hacia estudios posteriores o hacia la actividad
profesional. El currículo de las materias optativas podrá incluir una fase de
formación práctica fuera del centro. 3. Las modalidades de bachillerato serán como mínimo las siguientes: - Artes. - Ciencias de la Naturaleza y de la Salud. - Humanidades y Ciencias Sociales. - Tecnología. 4. Serán materias comunes del bachillerato las siguientes: - Educación Física. - Filosofía. - Historia. - Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura. - Lengua extranjera. 5. La metodología didáctica del bachillerato favorecerá la capacidad del
alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos
apropiados de investigación. De igual modo subrayará la relación de los
aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones prácticas en la
sociedad. 6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las materias propias de cada modalidad, adaptándolas a las necesidades de la
sociedad y del sistema educativo. 7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer
nuevas modalidades de bachillerato o modificar las definidas en esta ley. Artículo 28 Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la misma
cualificación pedagógica que las requeridas para la educación secundaria
obligatoria. Artículo 29 1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de
sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener este título
será necesaria la evaluación positiva en todas las materias. 2.El título de Bachiller facultará para acceder a la formación Profesional
de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será
necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las
calificaciones obtenidas en el bachillerato, valorará, con carácter objetivo,
la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él. CAPITULO CUARTO De la Formación Profesional Artículo 30 1.La formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que,
dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño
cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras
acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción
y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación
profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica. Las
Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de
formación profesional. 2. La formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, tiene como
finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo
profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita
adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su
vida. Incluirá tanto la formación profesional de base como la formación
profesional específica de grado medio y de grado superior. 3. En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, todos los
alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional. 4. La formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos
formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos
por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos
campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado
medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de este artículo. 5. La formación profesional específica facilitará la incorporación de los
jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los
ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo. Articulo 31 1.Podrán cursar la formación profesional específica de grado medio quienes
se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. 2. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior
será necesario estar en posesión del título de Bachiller. 3. Además de la titulación establecida para el acceso a la formación
profesional de grado superior, se podrá incorporaran los correspondientes currículos
de este grado la obligación de haber cursado determinadas materias del
bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere
acceder. 4. Para quienes hayan cursado la formación profesional específica de grado
medio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas
convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las de bachillerato. Artículo 32 1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a
la formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos
establecidos, siempre que, a través de una prueba regulada por las
Administraciones educativas, el aspirante demuestre tener la preparación
suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por
esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener cumplidos
los veinte años de edad. 2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar: a) Para la formación profesional específica de grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas. b) Para la formación profesional específica de grado superior, la madurez
de relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades referentes al
campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos
quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales que se desee cursar. Artículo 33 1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los
mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En
determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas
con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en
duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. 2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a
profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros
públicos, las Administraciones educativas podrán establecer, con estos
profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho
administrativo. 3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir
excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas
relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se
establezcan. Artículo 34 1. En el diseño y planificación de la formación profesional especifica se
fomentará la participación de los agentes sociales. Su programación tendrá
en cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan a
impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo de éste. 2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional específica
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual
podrán quedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la
experiencia profesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2
de esta ley. Con este fin, las Administraciones educativas arbitrarán los
medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo
de estas enseñanzas. 3. La metodología didáctica de la formación profesional específica
promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y
organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por
sí mismo y para trabajar en equipo. 4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán realizarse
en los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan
los requisitos mínimos que se establezcan, y que se referirán a titulación
académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor e instalaciones
docentes. Artículo 35 1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así
como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas
permitirán la adecuación de estos estudios a las características socioeconómicas
de las diferentes Comunidades Autónomas. 2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica
de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente. el título de Técnico
y Técnico Superior de la correspondiente profesión. 3. El titulo de Técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación
profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1,
permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se
determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación
profesional correspondiente. 4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los
estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con
los estudios de formación profesional correspondiente. CAPITULO QUINTO De la Educación Especial Artículo 36 1.El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los
alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan
alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos. 2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales
se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas
cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de actuación en relación
con las necesidades educativas específicas de los alumnos. 3. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá
por los principios de normalización y de integración escolar. 4.Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada
uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los
objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación
permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados. Artículo 37 1.Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema
educativo deberá disponer de profesores de las especialidades correspondientes
y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales didácticos
precisos para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los
centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las
adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los
alumnos la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas
y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos. 2. La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se
iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios
educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos
alumnos, y las Administraciones educativas competentes garantizarán su
escolarización. 3. La escolarización en unidades o centros de educación especial sólo se
llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un
centro ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente, de modo que
pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen
de mayor integración. 4. Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la participación
de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de
los alumnos con necesidades educativas especiales. TÍTULO SEGUNDO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL CAPITULO PRIMERO De las Enseñanzas Artísticas Artículo 38 Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los
alumnos una formación artística de calidad y garantiza la cualificación de
los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes
plásticas y el diseño. Sección primera: De la música y de la danza Artículo 39 1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados: a) Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración. b) Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos
de duración cada uno. c) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se
determinará en función de las características de estas enseñanzas. 2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del
profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo permita
su capacidad de aprendizaje. 3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música
y danza será necesario estar en posesión del titulo de Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado
las materias pedagógicas que se establezcan. 4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a
lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. 5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán
cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música
o de danza. que en ningún caso podrás conducir a la obtención de títulos con
validez académica y profesional. y cuya organización y estructura serán
diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán
reglamentariamente por las Administraciones educativas. Artículo 40 1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán
establecerse por parte de las Administraciones educativas criterios de ingreso
que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad idónea para estas
enseñanzas. 2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será
preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse igualmente a
cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una
prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar
con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. 3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se
reúnen los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Bachiller. b) Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo de grado
medio. c) Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno,
en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades
profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al
grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y
aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias
para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Artículo 41 1. Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de
cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen
general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación
respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios,
que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación. de centros
integrados. 2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio obtendrán
el título de Bachiller si superan las materias comunes del bachillerato. Artículo 42 1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente
certificado. 2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza dará
derecho al título profesional de la enseñanza correspondiente. 3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas
tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será
equivalente, a todos los efectos, al título de Licenciado Universitario. 4. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo
destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior. Sección segunda: Del Arte Dramático Artículo 43 1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter
superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de arte dramático
será necesario estar en posesión del título de Licenciado. Ingeniero o
Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado
las materias pedagógicas que se establezcan. 2. Podrán también establecerse enseñanzas de formación profesional específica
relacionadas con el arte dramático. 3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a
lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. Artículo 44 l. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso: a) Estar en posesión del título de Bachiller. b) Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno
y que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para
cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al
grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos
establecidos, siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas
necesarias para cursarlas con aprovechamiento. Artículo 45 1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho
al título Superior de Arte Dramático, equivalente, a todos los efectos, al título
de Licenciado Universitario. 2. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo
destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior. Sección tercera: De las enseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño Artículo 46 Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios
relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño de sus
diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales. Artículo 47 Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de
formación específica, según lo dispuesto al efecto en el capítulo cuarto del
título primero de la presente ley, con las salvedades que se establecen en los
artículos siguientes. Artículo 48 1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de
artes plásticas y diseño será necesario, además de estar en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria, acreditar las aptitudes necesarias
mediante la superación de las pruebas que se establezcan. 2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior de estas enseñanzas
quienes estén en posesión del título de Bachiller y superen las pruebas que
se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias
para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán exentos de
estas pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato determinadas materias
concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere ingresar. 3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder
a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos
académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los
conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las
habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado
superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad. 4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de
formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración
de los proyectos que se determinen. Artículo 49 1. Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales tendrán la consideración de estudios
superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente, a
todos los efectos, al título de Diplomado Universitario. 2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseño
que oportunamente se implanten. Al término de dichos estudios se otorgará el título
de Diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente, a todos
los efectos, al título de Diplomado Universitario. 3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas
profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características así
lo aconsejen. 4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este articulo se
requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de
acceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los
conocimientos v las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. 5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a
lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. CAPITULO SEGUNDO De las Enseñanzas de Idiomas Artículo 50 1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales tendrán
la consideración de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta ley. 2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y las
titulaciones a que den lugar serán las establecidas en la legislación específica
sobre dichas enseñanzas. 3.Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será
requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza
secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del
certificado de escolaridad o de estudios primarios. 4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el
estudio de los idiomas europeos, así como el de las lenguas cooficiales del
Estado. 5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la
actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las
personas adultas. 6. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de
idiomas a distancia. TÍTULO TERCERO DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS Artículo 51 1. El sistema educativo garantizará que las Personas adultas puedan
adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su
desarrollo personal y profesional. A tal fin, las Administraciones educativas
colaborarán con otras Administraciones públicas con competencias en la formación
de adultos y, en especial, con la Administración laboral. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la educación de las
personas adultas tendrá los siguientes objetivos: a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los
distintos niveles del sistema educativo. b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el
ejercicio de otras profesiones. c) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural.
política y económica. 3. Dentro del ámbito de la educación de adultos, los poderes públicos
atenderán preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y
necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral. 4. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población
reclusa la posibilidad de acceso a esta educación. 5. La organización y la metodología de la educación de adultos se basarán
en el autoaprendizaje, en función de sus experiencias, necesidades e intereses,
a través de la enseñanza presencial y, por sus adecuadas características, de la educación a distancia. Artículo 52 1. Las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos equivalentes a
la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades. 2. Las Administraciones educativas velarán para que todas las personas
adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan acceder a programas o
centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica prevista en la
presente ley para la educación secundaria obligatoria. 3. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán periódicamente pruebas para que personas mayores de
dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria. En dichas pruebas se valorarán las capacidades generales
propias de la educación básica. Artículo 53 1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a
todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles o grados de las
Enseñanzas no obligatorias reguladas en la presente ley. 2. Las personas adultas podrán cursar el bachillerato y la formación
profesional específica en los centros docentes ordinarios siempre que tengan la
titulación requerida. No obstante, podrán disponer para dichos estudios de una
oferta específica y de una organización adecuada a sus características. 3. Las Administraciones competentes ampliarán la oferta Pública de educación
a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente
de las personas adultas. 4. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se
establezcan, organizarán pruebas para que los adultos mayores de veintitrés años
puedan obtener directamente el título de Bachiller. Igualmente se organizarán
pruebas para obtención de los títulos de Formación Profesional en las
condiciones y en los casos que se determinen. 5. Los mayores de veinticinco años de edad podrán ingresar directamente en
la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de
una prueba específica. Artículo 54 1. La educación de las personas adultas podrá impartiese en centros
docentes ordinarios o específicos. Estos últimos estarán abiertos al entorno
y disponibles para las actividades de animación sociocultural de la comunidad. 2.Los profesores que impartan a los adultos enseñanzas de las comprendidas
en la presente ley, que conduzcan a la obtención de un titulo académico o
profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter
general para impartir dichas enseñanzas. Las Administraciones educativas
facilitarán a estos profesores la formación didáctica necesaria para
responder a las necesidades de las personas adultas. 3. Las Administraciones educativas Podrán establecer convenios de colaboración
con las universidades, Corporaciones locales y otras entidades, públicas o
privadas, dándose en este último supuesto preferencia a las asociaciones sin
ánimo de lucro para la educación de adultos. Asimismo, desarrollarán
programas y cursos para responder a las necesidades de gestión, organización,
técnicas y especialización didáctica en el campo de la educación de adultos. TÍTULO CUARTO DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA Artículo 55 Los poderes públicos prestaran una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza. en especial a: a) La cualificación y formación del profesorado. b) La programación docente. c) Los recursos educativos y la función directiva. d) La innovación y la investigación educativa. e) La orientación educativa y profesional. La inspección educativa. g) La evaluación del sistema educativo. Artículo 56 1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de
titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del
sistema educativo. 2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo
el profesorado, y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de
los propios centros. Periódicamente, el profesorado deberá realizar
actividades de actualización científica, didáctica y profesional en los
centros docentes, en instituciones formativas específicas. en las universidades
y, en el caso del profesorado de formación profesional, también en las
empresas. 3. Las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias
de formación permanente del profesorado y garantizarán una oferta
diversificada y gratuita de estas actividades. Se establecerán las medidas
oportunas para favorecer la participación del profesorado en estos programas. Asimismo, dichas Administraciones programarán planes especiales mediante
acuerdos con las universidades para facilitar el acceso de los profesores a
titulaciones que permitan la movilidad entre los distintos niveles educativos,
incluidos los universitarios. 4. Las Administraciones educativas fomentarán: a) Los programas de formación permanente del profesorado. b) La creación de centros o institutos pa,,a la formación permanente del
profesorado. c) La colaboración con las universidades, la Administración local y otras
instituciones para la formación del profesorado. Artículo 57 1. Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo de los
niveles, etapas, ciclos. grados y modalidades de enseñanza en el marco de su
programación docente. 2. Las Administraciones educativas contribuirán al desarrollo del currículo
favoreciendo la elaboración de modelos de programación docente Y Materiales
didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del
profesorado. 3. En la elaboración de tales materiales didácticos se propiciará la
superación de todo tipo de estereotipos discriminatorios, subrayándose la
igualdad de derechos entre los sexos. 4. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y
organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo
de los profesores. 5. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos
para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la
programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos
desarrollan su labor.
Artículo 58 1 . Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos humanos
y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad. 2. Los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica
en los términos establecidos en las leyes. 3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que mejoren
la preparación y la actuación de los equipos directivos de dichos centros. 4. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos
un administrador que, bajo la dependencia del director del centro, asegurará la
gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. En tales centros, el
administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del
secretario. Asimismo, se incorporará como miembro de pleno derecho a la Comisión
económica a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación. Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de mérito
y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las
funciones que han de corresponderles. 5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, la
organización territorial de las Administraciones educativas podrá configurarse
en unidades de ámbito geográfico inferior a la provincia, para la coordinación
de los distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas. Artículo 59 1. Las Administraciones educativas fomentarán la investigación y favorecerán
la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas,
tecnológicas, didácticas y de organización de los centros docentes. 2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo con los que podrán
realizarse las experimentaciones que afecten a las condiciones de obtención de
títulos académicos y profesionales. Dichas experimentaciones requerirán, en
todo caso, autorización expresa a efectos de la homologación de los títulos
correspondientes. Artículo 60 1 . La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función
docente. Corresponde a los centros educativos la coordinación de estas
actividades. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. 2. Las Administraciones educativas garantizarán la orientación académica.
psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se
refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema
educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos
sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y
profesiones. La coordinación de las actividades de orientación se llevará a
cabo por profesionales con la debida preparación. Asimismo ¡as
Administraciones educativas garantizarán la relación entre estas actividades y
las que desarrollen las Administraciones locales en este campo. Artículo 61 1. Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para
garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema
educativo. 2. La inspección educativa tendrá encomendadas en cualquier caso las
siguientes funciones: a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los
centros, así como en los procesos de renovación educativa. b) Participar en la evaluación del sistema educativo. c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
generales en el ámbito del sistema educativo. d) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad en el
ejercicio de sus derechos yen el cumplimiento de sus obligaciones. 3. Para el ejercicio de estas funciones la inspección educativa tendrá
acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e
instalaciones en los que se desarrollan actividades promovidas 0 autorizadas por
las Administraciones educativas. 4. El Estado ejercerá ¡a alta inspección que le corresponde a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes Públicos en
materia de educación. Artículo 62 1. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente
adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y
se aplicará sobre los alumnos, el profesorado, los centros, los procesos
educativos y sobre la propia Administración. 2. Las Administraciones educativas evaluarán el sistema educativo en el ámbito
de sus competencias. 3. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, determinará la organización y proveerá los medios de
toda índole que deban adscribirse al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. 4. Las Administraciones educativas participarán en el gobierno y
funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que podrá
realizar las actividades siguientes: a) Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas reguladas
en la presente ley y sus correspondientes centros. b) Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo y,
en general. proponer a las Administraciones educativas cuantas iniciativas y
sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza. TÍTULO QUINTO DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN Artículo 63 1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del
derecho a la educación, los Poderes públicos desarrollarán las acciones de
carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos
territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los
recursos económicos para ello, 2. Las políticas de educación compensatorio reforzarán la acción del
sistema educativo de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factores
sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos prioritarios
de educación compensatorio. Artículo 64 Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y
compensatorio garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la
escolarización, durante la educación infantil, de todos los niños cuyas
condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de
renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan
una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y para
progresar en los niveles posteriores. Artículo 65 1. En el nivel de educación primaria, los Poderes públicos garantizarán a
todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los términos
que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación. 2. Excepcionalmente en la educación primaria, y en la educación secundaria
obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá
escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para
garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, las Administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte,
comedor y, en su caso, internado. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley, las
Administraciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan
especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación básica
debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales
necesarios para compensar esta situación. La organización y programación
docente de estos centros se adaptará a las necesidades específicas de los
alumnos. 4. Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las
Administraciones públicas asumirán subsidiariamente su cuidado y atención
cuando las familias se encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus
responsabilidades. Artículo 66 1. Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del
derecho a la educación se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán
las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en
la enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y el
rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de
coordinación y colaboración necesarios para articular un sistema eficaz de
verificación y control de las becas concedidas. 2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será
promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de una
oferta suficiente de plazas escolares. 3. Las políticas compensatorias en el ámbito de la educación especial y de
las personas adultas se realizarán de acuerdo con los criterios previstos por
esta ley. Artículo 67 1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación
compensatorio, podrá proponer a las Comunidades Autónomas programas específicos
de este carácter, de acuerdo con lo previsto en este título. 2. La realización de estos programas de educación compensatoria se efectuará
mediante convenio entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a las que
corresponderá su ejecución. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. -El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará
el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que
tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la
presente ley. En dicho calendario se establecerá también la extinción gradual
de los planes de estudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos,
así como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados según
los planes de estudios que se extingan. El calendario de implantación del nuevo
sistema educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de los
conciertos Educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos
previstos en la disposición transitoria tercera de esta ley. Segunda. -La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el
Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el
Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran
suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo
que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en
los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los
centros y de carácter voluntario para los alumnos. Tercera.-1. Los Poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo
de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en
la presente ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en
ella previstos. Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su
plena homologación en el contexto europeo, respondiendo a las necesidades
derivadas de la movilidad y el libre establecimiento, el gasto público al
finalizar el proceso de aplicación de la reforma será equiparable al de los países
comunitarios. 2. Los Poderes públicos establecerán las necesidades educativas derivadas
de la aplicación de la reforma, de manera que se dé satisfacción demanda
social, con la participación de los sectores afectados. 3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza, las
Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar,
en el proceso de aplicación de la presente ley, la consecución de los
siguientes objetivos: a) Un número máximo de alumnos por aula, que en la enseñanza obligatoria
será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria
obligatoria. b) Una oferta de actividades de formación permanente para que todos los
profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones pedagógicas
y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley. c) La incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, al
menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presenten problemas
de aprendizaje y la creación de servicios para atender dichas necesidades en
los centros incompletos. d) La inclusión en los planes institucionales de formación permanente del
profesorado de licencias por estudio u otras actividades para asegurar a todos
los profesores a lo largo de su vida profesional la posibilidad de acceder a períodos
formativos fuera del centro escolar. e) La creación de servicios especializados de orientación educativa,
psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan enseñanzas
de régimen general de las reguladas en la presente ley. 4. El Ministro de Educación y Ciencia presentará anualmente ante la Comisión
de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de
Educación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con el
fin de que éstas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la
reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y materiales
precisos para la consecución de sus objetivos. Cuarta.-1. El actual título de Graduado Escolar permitirá acceder al
segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá los mismos
efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria.
Durante un plazo de cinco años continuarán convocándose pruebas
extraordinarias para la obtención del actual título de Graduado Escolar. 2. El actual título de Bachiller permitirá acceder al segundo curso del
nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, y tendrá los mismos
efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller. 3. El actual título de Técnico Auxiliar tendrá los mismos efectos académicos
que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos
profesionales que el nuevo título de Técnico en la correspondiente profesión. 4. El actual título de Técnico Especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. 5. El Certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título
Profesional al que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. Estarán
exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y los
licenciados en pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar las
circunstancias en las que la experiencia previa se considerará equivalente a la
posesión del mencionado título profesional. 6. El Gobierno regulará las correspondencias o convalidaciones entre los
conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica
laboral y las enseñanzas de formación profesional a las que se refiere la
presente ley. 7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos
afectados por esta ley. Quinta. -Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica al 1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles educativos
se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles
y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta ley. Sexta. -Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan modificados en los términos
siguientes: "Artículo 11.2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los
centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así
como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que
abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se
efectuará reglamentariamente. Artículo 23. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados
que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial,
se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se
concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán
de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los
centros dejen de reunir estos requisitos. Artículo 24. l. Los centros privados que impartan enseñanzas que no
conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán
sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar
ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni
cualesquiera otras que pudieras inducir a error o confusión con aquéllas. Artículo 24.2. Por razones de protección a la infancia, los centros
privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la
educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización
administrativa a que se refiere el artículo 23." Séptima.- Las Administraciones competentes realizarán las transformaciones
que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para
que los actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta ley. Octava. -1. Los centros docentes privados de educación Preescolar, de
educación general básica y de formación profesional de primer grado que
tengan autorización o clasificación definitiva en virtud de normas anteriores
a esta ley, así como los centros docentes de bachillerato y de formación
profesional de segundo grado clasificados como homologados, adquirirán automáticamente
la condición de centros autorizados prevista en la disposición adicional sexta
de esta ley, para impartir los correspondientes niveles educativos actuales
hasta su extinción. 2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida en la
presente ley, los centros privados autorizados, a que se refiere el apartado
anterior, se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas: a) Centros de educación preescolar: educación infantil de segundo ciclo. b) Centros de educación general básica: educación primaria. c) Centros de bachillerato: bachillerato en la modalidad de humanidades y
ciencias sociales, así como en la de ciencias de la naturaleza y de la salud. d) Centros de formación profesional: ciclos formativos de grado medio. 3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto en el
apartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades, a los términos
de su autorización. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros
docentes privados serán autorizados también para impartir otros ciclos,
niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo
23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, modificado por la disposición adicional sexta de esta ley. Novena.-1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, las reguladas por esta ley para el ingreso, la movilidad entre los
cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático, la
reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de puestos mediante
concurso de traslados de ámbito nacional. El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las bases reguladas por esta ley en aquellos aspectos que serán
necesarios para garantizar el marco común básico de la Función pública
docente. 2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su Función pública docente en el
marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas
contenidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario conforme se expresa en
el apartado anterior. 3. El sistema de ingreso en la Función pública docente será el de
concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas.
En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica
y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta
la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia,
la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el
ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas
y materias que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los
aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso
oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes. El número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Asimismo, podrá existir una fase de prácticas que podrá incluir cursos de
formación y constituirá parte del proceso selectivo. 4. Periódicamente, las Administraciones educativas competentes convocarán
concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de proceder a la provisión
de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza
dependientes de aquéllas. En estos concursos podrán participar todos los
funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa
de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los
requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas
relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias. Estas se harán
públicas a través del " Boletín Oficial del Estado", y de los
"Boletines Oficiales" de las Comunidades Autónomas convocantes.
Incluirán un único baremo de méritos entre los que se tendrán en cuenta los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos, la
antigüedad y, en su caso la condición de catedrático, así como la antigüedad
en ella. Décima.-1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general
pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes: - Cuerpo de Maestros. - Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. - Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. El cuerpo de Maestros desempeñara sus funciones en la educación infantil y
primaria. El cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundada desempeñará sus
funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación
profesional. El Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará
sus funciones en la formación profesional específica, y en las condiciones que
se establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato. 2. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria podrán adquirir la condición de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria en los términos establecidos en la disposición adicional décimo
sexta. 3. Se integran en el cuerpo de Maestros los funcionarios pertenecientes al
cuerpo de Profesores de Educación General Básica. Asimismo, se integrarán en
este cuerpo, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente,
los funcionarios del cuerpo de Profesores de Educación General Básica de
Instituciones Penitenciarias. 4. Se integran en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y
Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de
Maestría Industrial. 5. Se reconoce adquirida la condición de Catedrático de Enseñanza
Secundaria a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Catedráticos
Numerarios de Bachillerato, cualquiera que sea su situación administrativa,
respetándose en todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A
todos los efectos, la antigüedad en la condición de Catedrático, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, será la que se corresponda con
los servicios efectivamente prestados en el cuerpo de Catedráticos. 6. Se integran, en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de
Maestría Industrial. 7. Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por normas anteriores a esta
ley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones, siéndoles de
aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional décimo
sexta. 8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere
esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de
las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las
áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
16. teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean
titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y
concursos de traslados se acomodarán a las actuales especialidades. 9. La ordenación de los funcionados en los nuevos cuerpos creados en esta
disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de
carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de los integrados en
el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se entenderá como fecha de
nombramiento la más antigua. Undécima.-1. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros serán requisitos
indispensables estar en posesión del título de Maestro y superar el
correspondiente proceso selectivo. 2. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria será
necesario estar en posesión del título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto,
Licenciado o equivalente a efectos de docencia, además del título profesional
a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente
proceso selectivo. En el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de
determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado
universitario. 3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia,
además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley,
y superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer
para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de
otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados.
En este caso podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo
laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire. Duodécima. -1. El título de Profesor de Educación General Básica se
considera equivalente, a todos los efectos, al titulo de Maestro al que se
refiere la presente ley. El título de Maestro de Enseñanza Primaria mantendrá
los efectos que le otorga la legislación vigente. 2. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aprobarán las directrices generales y los planes de estudio
correspondientes al título de Maestro, que tendrá la consideración de
diplomado al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25
de agosto, de Reforma Universitaria. En dichas directrices generales se
establecerán las especialidades previstas en esta ley o que al amparo de la
misma pudieran crearse. 3. Las Administraciones educativas, en el marco de lo establecido en la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, impulsará la
creación de centros superiores de formación del profesorado en los que se
impartan los estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos
profesionales establecidos en relación con las actividades educativas, así
como las actuaciones de formación permanente del profesorado que se determinen.
Asimismo dichos centros podrán organizar los estudios correspondientes a
aquellas nuevas titulaciones de carácter pedagógico que el desarrollo de la
presente ley aconseje crear. Decimotercera. -1. La incorporación de los especialistas previstas en el artículo
16 de la presente ley se realizará progresivamente a lo largo del período
establecido para la aplicación de la misma en el correspondiente nivel
educativo. 2. Las Administraciones educativas garantizarán, en aquellos centros que,
por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a que se
refiere el apartado anterior, los apoyos necesarios para asegurar ¡a calidad de
las correspondientes enseñanzas. Decimocuarta.-1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de música y
artes escénicas pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes: a) Cuerpo de Profesores de Música Artes Escénicas, que impartirán, de
acuerdo con sus especialidades enseñanzas correspondientes a los grado
elemental y medio de música y danza, las correspondientes de arte dramático y,
excepcionalmente, aquellas materias de grado superior de música y danza que se
determinen. b) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que impartirán, de
acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes al grado
superior de música y danza y las de arte dramático. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores Auxiliares de
Conservatorios de Música, Declamación y Escuela Superior de Canto se integran
en el cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Especiales y
Catedráticos de Conservatorios de Música, Declamación y Escuela Superior de
Canto se integran en el cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas. Los funcionarios señalados en este apartado podrán impartir, en las
condiciones y por el tiempo que se establezcan, las enseñanzas de régimen
general. 2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de las artes plásticas y de
diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes: a) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. b) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Se integran en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Ayudantes y Maestros de Taller
de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Se integran en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios de Entrada y
de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y
Diseño podrán adquirir la condición de Catedráticos de Artes Plásticas y
Diseño en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta. Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes al
cuerpo de Profesores de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos, cualquiera que sea su situación administrativa, respetándose en
todo caso los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todos los
efectos, la antigüedad en la condición de Catedrático con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley será la que se corresponda con los servicios
efectivamente prestado en el cuerpo de Profesores de Término. Los funcionarios docentes señalados en este apartado podrán también
impartir enseñanzas de régimen general en las condiciones y por el tiempo que
se determinen. 3. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de idiomas en las Escuelas
Oficiales pertenecerán al cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas. Se integran en el cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios Agregados y
Catedráticos Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas podrán adquirir la condición de Catedráticos de Escuelas Oficiales
de Idiomas en los términos establecidos en la disposición adicional décimo
sexta. Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes al
cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, cualquiera que sea su
situación administrativa, respetándose en todo caso los derechos económicos
que vinieran disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición
de catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, será la
que corresponda con los servicios efectivamente prestados en el cuerpo de Catedráticos. 4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere
esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas en ella y de
las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las
áreas y materias que deberán impartir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
16, teniendo en cuenta las especialidades de las que los profesores sean
titulares. Hasta tanto se produzca tal determinación, los procesos selectivos y
concursos de traslados se acomodarán a las actuales especialidades. 5. La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en esta
disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de
carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un Cuerpo de los integrados en
alguno de los que esta disposición crea, se entenderá como fecha de
nombramiento la más antigua. Decimoquinta.-1. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Música y de
Artes Escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor,
ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, además
de haber cursado las materias pedagógicas que se establecen en los artículos
39.3 de esta ley o 43.1, según corresponda. 2. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia, y
superar el correspondiente proceso selectivo. Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire. 3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, y
superar el correspondiente proceso selectivo. En el caso de materias de especial relevancia para la formación específica
artístico-plástica y de diseño, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de
determinadas titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado
universitario. 4. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas serán requisitos necesarios estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, y
superar el correspondiente proceso selectivo. 5. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas se
estará a lo señalado en el apartado cuarto de la disposición adicional décimo
sexta sobre movilidad del profesorado. 6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores
especialistas para las enseñanzas de música y artes escénicas en las
condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley. 7. En el caso de las enseñanzas superiores de música y artes escénicas se
podrán contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de
nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de
esta ley. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter
permanente, se someterá al Derecho laboral. Igualmente, para estas enseñanzas
de carácter superior el Gobierno establecerá la figura de profesor emérito. Decimosexta. -1. Las Administraciones educativas facilitarán la movilidad
entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático de
acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición. 2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se reservará un
porcentaje del cincuenta por ciento de las plazas que se convoquen para los
funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiera
a vigente legislación de la Función pública, que deberán estar en posesión
de la titulación requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y haber
permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de ocho años como funcionarios
de carrera. En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán
los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como
los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba, consistente en la
exposición y debate de un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya
superación se atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los
recursos didácticos y pedagógicos de los candidatos. Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de
la tase de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos
vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el tumo libre de la
correspondiente convocatoria. 3. Para adquirir la condición de Catedrático será necesario tener una
antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo y especialidad, y
ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen. En dichas
convocatorias se valorarán los méritos de los concursantes, entre los que se
tendrán en cuenta el trabajo desarrollado y los cursos de formación y
perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo se
realizará una prueba, consistente en ta exposición y debate de un tema de su
especialidad, elegido libremente por el concursante. La condición de Catedrático, con los correspondientes efectos, se adquirirá
con carácter personal, podrá reconocerse al treinta por ciento de los
funcionarios de cada cuerpo y se valorará a todos los efectos como mérito
docente específico. 4. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos dé Música y Artes Escénicas
será necesario estar en posesión del titulo de Doctor, Ingeniero, Arquitecto,
Licenciado o equivalente. a efectos de docencia, y haber cursado las materias
pedagógicas a que se refieren los artículos 39.3 y 43.1 de esta ley, según
corresponda. Será preciso, asimismo, superar las pruebas que al efecto se
establezcan, en las que se tendrá en cuenta la experiencia docente y las que en
su día se superaron, y pertenecer al cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas como titular de la misma materia por la que se concursa, con una
antigüedad mínima en dicho cuerpo, como funcionario de carrera, de ocho años. Podrán, asimismo, ingresar en este cuerpo, a través del correspondiente
proceso selectivo, quienes, estando en posesión de la titulación referida
anteriormente, no pertenezcan al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Con este fin, podrá reservarse un porcentaje de plazas en la convocatoria de
acceso. 5. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de Catedráticos
de Música y Artes Escénicas, mediante concurso de Méritos, a personalidades
de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales. 6. Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán, asimismo,
acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino sin
limitación dé antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la condición de
Catedrático, siempre que posean la titulación exigida y superen el
correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrán en cuenta su
experiencia docente y las pruebas que en su día superaron, quedando exentos de
la realización de la fase de prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo -al tiempo que otros
funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta
disposición- tendrán prioridad para la elección de destino 7. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las
universidades a fin de facilitar la incorporación a los departamentos
universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a que se refiere esta
ley. Decimoséptima. -1. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los
edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primario
o especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán al
municipio respectivo. No obstante, dichos edificios no podrán destinarse a
otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración
educativa correspondiente. 2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por
necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en
los que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación general
básica o educación especial, dependientes de las Administraciones educativas,
para impartir educación secundaria o formación profesional, asumirán,
respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran
sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la
titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. 3. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción
de nuevos centros docentes. 4. Las cesiones de suelo previstas en el artículo 83.3 de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana para centros de educación general básica se
entenderán referidas a la enseñanza básica recogida en el artículo 5 de la
presente ley. 5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración
con las Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial. Dichos
convenios podrán contemplar una colaboración específica en escuelas de música
y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica. 6. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento para el uso
de los centros docentes que de ellas dependan, por parte de las autoridades
municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales,
deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a
las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos
centros. Decimoctava. -El Gobierno aprobará un Plan Nacional de Prospección de
necesidades del mercado de trabajo, en el que se incluirán un Programa de
Calificación de demandantes de empleo, que verificará la capacidad profesional
de los ciudadanos, y un Observatorio Permanente de la evolución de las
ocupaciones. que permitirá conocer las necesidades cualitativas y cuantitativas
de formación. En la elaboración y ejecución del citado Plan Nacional
colaborarán las Administraciones educativa y laboral. Decimonovena. -Las enseñanzas especializadas de Turismo continuarán rigiéndose
por sus normas específicas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. -Los centros que actualmente atienden a niños menores de seis años
y que no estén autorizados como centros de educación preescolar dispondrán,
para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros de
educación infantil, del plazo que en la fijación de los mismos se determine. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros
privados; de educación preescolar que no tengan autorización o clasificación
definitiva podrán obtenerla con sujeción a las normas específicas anteriores
a esta ley hasta la aprobación de los requisitos mínimos correspondientes a
los centros de educación infantil. 3. Los centros privados de educación general básica o educación especial,
que no tengan autorización o clasificación definitiva, dispondrán de un plazo
de cinco años para realizar las adaptaciones necesarias y obtenerlas con sujeción
a las normas específicas anteriores a esta ley o para adecuarse a los
requisitos mínimos que se establezcan para los centros de educación primaria,
según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la
entrada en vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos. 4. Los centros privados de bachillerato o formación profesional de segundo
grado, clasificados actualmente como libres o habilitados, dispondrán de un
plazo de cinco años para realizar las adaptaciones que les permitan obtener la
condición de homologados con sujeción a las normas vigentes con anterioridad a
esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los
respectivos centros, según que las adaptaciones pertinentes se realicen antes o
después de la entrada en vigor del Reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos. 5. Los centros privados a los que se refieren los apartados segundo, tercero
y cuarto de la presente disposición transitoria podrán impartir, durante los
respectivos plazos, exclusivamente los actuales niveles o grados educativos
hasta su extinción y las enseñanzas indicadas en la disposición adicional
octava, dos, para los centros autorizados correspondientes. 6. Transcurridos los plazos establecidos en ésta disposición transitoria,
los centros a que se refiere la misma, que no hubieren realizado las
adaptaciones pertinentes, dejarán de ostentar la condición de centros
autorizados para impartir enseñanzas de las comprendidas en esta ley. Segunda. -1. Durante el plazo establecido por el Gobierno de acuerdo con las
Comunidades Autónomas y en las condiciones fijadas por aquél, los centros
privados autorizados a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
octava podrán impartir excepcionalmente, y por necesidades de escolarización,
las enseñanzas siguientes: a) Centros de educación general básica: primer ciclo de educación
secundaria obligatoria. b) Centros de formación profesional de primer grado: segundo ciclo de
educación secundaria obligatoria. 2. La autorización que en su caso se otorgue a los centros privados para
impartir !as enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrá carácter
provisional y se otorgará a instancia de parte. En dicha autorización constarán las enseñanzas que pueda impartir el centro y el número de
unidades o puestos escolares correspondientes, que en modo alguno será superior
al actualmente autorizado. Tercera.-1. En el momento de la implantación del primer año de la educación
secundaria obligatoria, los conciertos educativos vigentes de los actuales
centros privados de educación general básica se modificarán automáticamente
para abarcar exclusivamente la educación primaria con disminución del número
de unidades correspondientes. 2. Los centros privados concertados de educación general básica que en el
momento de la implantación del primer año de la educación secundaria
obligatoria hayan tenido autorización para impartir los dos ciclos de la citada
etapa, suscribirán concierto en las condiciones previstas en la legislación
vigente para la enseñanza secundaria obligatoria. El concierto suscrito entrará
en vigor según el calendario aprobado para la implantación de la etapa
educativa a que se refiere este apartado. 3. Los centros privados concertados de educación general básica que, según
lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley, hayan sido
autorizados temporalmente para impartir el primer ciclo de la enseñanza
secundaria obligatoria, suscribirán concierto para el ciclo autorizado. El
concierto tendrá una duración de un año prorrogable por idéntico período,
mientras se mantenga la autorización obtenida. 4. Los centros privados concertados de formación profesional de primer grado
que, en el momento de la implantación del tercer año de la educación
secundaria obligatoria, estuvieran autorizados temporalmente, según lo
dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta ley, para impartir el
segundo ciclo de esta etapa, suscribirán un concierto para las enseñanzas
autorizadas que sustituirá progresivamente al concierto vigente. El nuevo
concierto tendrá una duración inicial de dos años prorrogables año a año,
siempre que se mantenga la autorización obtenida. 5.Los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el
momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para
impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente
en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. 6. Los conciertos para los ciclos formativos de grado medio y grado superior
podrán suscribirse con aquellos centros de formación profesional que, a la
entrada en vigor de la presente ley, tuvieran concierto para el primero o
segundo grado de la actual formación profesional. Dichos conciertos se
establecerán según las normas básicas que el Gobierno dicte de acuerdo con
las Comunidades Autónomas, en las que se podrá adaptar lo establecido en el título
IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación respecto del
personal docente, a las características que en esta ley se prevén para el
profesorado de la formación profesional. 7. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones
filiales se atendrán, en lo que a conciertos educativos se refiere, a lo
establecido en los apartados cuatro y cinco de esta disposición. Con esta
finalidad podrán ser autorizados en las condiciones referidas en el apartado 1,
b), dé la disposición transitoria segunda, para impartir el segundo ciclo de
la educación secundaria obligatoria. 8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y
siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos en los tramos
educativos señalados en dichos apartados, que en conjunto supongan un número
de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la
entrada en vigor de esta ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas
obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de
conciertos. 9.Los centros privados de educación especial actualmente concertados adaptarán
el concierto suscrito a la nueva ordenación del sistema educativo prevista en
la presente ley, en tas condiciones que se establezcan. Cuarta.-1. Los actuales profesores de educación general básica integrados
en esta ley en el cuerpo de Maestros, que pasen a prestar servicio en el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo
indefinidamente. En el supuesto de que éstos accedieran al cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional
decimosexta, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se
establezcan. 2. Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, las
vacantes de primer ciclo de educación secundaria obligatoria continuarán
ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de Maestros con los requisitos de
especialización que se establezcan. 3. Finalizado el plazo al que se refiere el apartado anterior, los
funcionarios del cuerpo de Maestros que estén Impartiendo el primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria podrán continuar trasladándose a las plazas
vacantes de los niveles de educación infantil y educación primaria. Para
permitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo por
los actuales profesores de educación general básica y por aquellos que accedan
al cuerpo de Maestros en virtud de lo establecido en el apartado 4 de esta
disposición, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes que se
produzcan en este ciclo. 4. Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el
primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán en la oferta
de empleo público para el ingreso en el cuerpo de Maestros. Quinta.-1. Excepcionalmente, la primera convocatoria que se celebre para
adquirir la condición de catedrático se realizará por concurso de méritos
entre los funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos que reúnan los
requisitos generales establecidos en la disposición adicional decimosexta de
esta ley. 2. Las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública
docente, que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente ley, se
realizarán conforme a un sistema de selección en el que se valoren los
conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los
candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos y pedagógicos,
así como los méritos académicos. Entre éstos tendrán una valoración
preferente los servicios prestados en la enseñanza pública. Para la selección
de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de
ambos apartados. 3. Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en el
cuerpo de Maestros quienes, careciendo de la titulación específica exigida por
la presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la misma tareas docentes
como funcionarios de empleo interino del cuerpo de Profesores de E.G.B. o
realicen funciones de logopeda, como personal contratado en régimen laboral, en
centros de E.G.B., de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa
anterior. Igualmente, durante el mismo plazo, podrán presentarse a las convocatorias
para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta ley, quienes,
careciendo de la titulación que con carácter general se establece para el
ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que el Gobierno
determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinos durante un
tiempo mínimo de tres cursos académicos, y continúen prestándolos a la
entrada en vigor de esta ley en los correspondientes cuerpos integrados en
aquellos en los que aspiren a ingresar. Sexta. -El personal docente al servicio de los centros que, de acuerdo con
los procesos previstos en la Ley 1411983, de 14 de julio, del Parlamento de
Cataluña y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integre
o se hubiera integrado en la red de centros públicos dependientes de las
respectivas Administraciones educativas, podrá ingresar en la Función pública
docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas por las
Administraciones educativas competentes, previa regulación de sus respectivos
Parlamentos. 2. Al personal que al amparo de lo previsto en el apartado anterior adquiera
la condición de funcionario docente le serán reconocidos la totalidad de los
servicios prestados en el centro docente integrado en la red pública. 3. Los procedimientos de ingreso referidos en esta disposición sólo serán
de aplicación durante un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de
la presente ley. Séptima.- Hasta tanto se implanten las enseñanzas previstas en la presente
ley, los Cuerpos docentes creados en la misma continuarán impartiendo las que
en la actualidad corresponden a cada uno de los Cuerpos que en ellos se
integran. Octava.- Lo establecido en la presente ley respecto de los requisitos de
titulación para la impartición de los distintos niveles educativos no afectará
al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en
virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que
se encuentren ocupando. A partir de la entrada en vigor de la presente ley las plazas vacantes deberán
cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. No obstante,
hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la educación secundaria
obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros. Novena.-1. Los funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen referencia
las disposiciones adicionales décima 1 y decimocuarta 1, 2 y 3 de la presente
ley, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del
Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria durante el período
comprendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan
todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en
dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes. b) Tener cumplidos sesenta años de edad. c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado. Los requisitos de edad y período de carencia exigidos en el párrafo
anterior deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión
de jubilación, que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se
solicite. A tal fin deberá formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación
correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda
acceder a la jubilación voluntaria. Igualmente, con carácter excepcional, podrán optar a dicho régimen de
jubilación los funcionarios de los cuerpos de Inspectores al servicio de la
Administración Educativa y de Directores Escolares de enseñanza primaria, a
extinguir, así como los funcionarios docentes adscritos ala función inspectora
a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la
Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos
pertenecientes a las plantillas de los centros docentes. 2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar,
a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo
correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al
Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados
el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del período de tiempo
que le falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años. Dicho período de tiempo se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de
la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre. de
Presupuestos Generales del Estado para 1988, sin que en ningún caso el abono
especial que resulte de la expresada disposición acumulado al periodo de tiempo
citado pueda superar los cinco años. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido, en cada momento, en materia de límite máximo de percepción de
pensiones públicas. 3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición
transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición
transitoria primera del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado. 4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo
dispuesto en la presente norma, que tengan acreditados al momento de la jubilación
al menos veintiocho años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir,
por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de activo, una
gratificación extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el
Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del
Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años
de servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con
carácter general para el Cuerpo de pertenencia. La cuantía de la gratificación
extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe equivalente
a 25 mensualidades del salario mínimo interprofesional. 5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes a que se refiere esta norma,
acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión distintos del de
Clases Pasivas, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias
que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el número 4 de esta disposición
transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios
al Estado, por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de
funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la
misma, excepto el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En
este supuesto la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del salario mínimo
interprofesional. La jubilación o renuncia de tos funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior no implicará modificación alguna en las normas que les sean de
aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el que estén
comprendidos. 6. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en
relación con las pensiones de Clases Pasivas, pudieran ser necesarias a fin de
ejecutar lo dispuesto en la presente norma. DISPOSICIONES FINALES Primera. -La presente ley se dicta al amparo de los apartados 1.18 y 30 del
artículo 149.1 de la Constitución Española. 2. Las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en
sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes
leyes orgánicas de transferencias de competencias, podrán desarrollar la
presente ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación
encomienda esta ley al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al
Estado, conforme a las previsiones contenidas en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 3/1985, de 8 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación. Segunda.- Todas las referencias contenidas en la presente ley a las
Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán
referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias
educativas. Tercera. -Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen
en los Títulos Preliminar y Quinto; los artículos 12,13,14,17, 1 8, 19, 20,
23, 29.2 y 58.4; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y duodécima;
la disposición transitoria tercera y la disposición final cuarta de la
presente ley, así como esta disposición final tercera. Cuarta. -1. Quedan derogados: Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa, no derogados total o parcialmente por la
Ley Orgánica 5/1980, de 1 9 de junio, por la que se regula el Estatuto de
Centros Escolares, así como por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, y por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, excepto los siguientes artículos: 10, 11.3, 137,
en cuanto no haya sido modificado por normas posteriores, y 144; y las
disposiciones adicionales cuarta y quinta, en cuanto no hayan sido modificadas
por normas posteriores y no se opongan a la presente ley. La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Plantillas del Profesorado de Escuelas
de Artes y Oficios Artísticos. La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica y
facilidades crediticias para la construcción de nuevos edificios con destino a
centros de enseñanza. La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de Inspector
Central de Escuelas de Artes y oficios Artísticos. La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se modifican las plantillas y
denominaciones del personal docente de los Conservatorios de Música y Declamación. La Ley 9/1976, de 8 de abril, de fijación de plantillas de los Cuerpos de
Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato. Los artículos 3º, párrafo 1º. y 5º., 1 y 2; y las disposiciones
adicionales lª y 2ªde la Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las
Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado. El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2.º del apartado 2 de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, según redacción dada por la
ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga a la presente ley. El artículo 39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, en cuanto se oponga a la presente ley. 2. Quedan. asimismo, derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango
se opongan a la presente ley. 3. Quedan modificados en cuanto se opongan a la presente ley los artículos
cuarenta, cuarenta y uno punto uno 1 y cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 4. Continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario la Ley
30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a Facultades,
Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas
Universitarias, y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por la que se regula el
conocimiento del Ordenamiento Constitucional en Bachillerato y Formación
Profesional de Primer Grado. 5. Continuaran asimismo en vigor, como normas de carácter reglamentario,
aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen
materias objeto de la presente ley y no se opongan a la misma, excepción hecha
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
y de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los
estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
en los Centros Públicos y la autonomía de gestión económica de los centros
docentes públicos no universitarios, que continuarán en vigor con las
modificaciones derivadas de la presente ley. 6. Las normas reglamentarias a que se refieren los dos apartados anteriores
quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se citen en
desarrollo de la presente ley. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica. Madrid. 3 de octubre de 1990. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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